Requerimientos AEAT: IVA Publicitario (segunda parte)

Hace unos días publicamos un artículo en nuestra página web (https://orbaneja.com/iva-publicitario-requerimientos/) sobre los recientes requerimientos por el IVA publicitario que están recibiendo muchos de nuestros clientes exigiendo las presentaciones de las autoliquidaciones de IVA con ocasión de los acuerdos de colaboración que en su momento se firmaron con determinados laboratorios, entre ellos Ratiopharm España SAU, Teva SL y Mylan SL.

Dado que son muchos los farmacéuticos “afectados” por estas notificaciones de la Agencia Tributaria, hemos creído conveniente realizar unas precisiones sobre el por qué de las mismas.

Como sabéis, las Oficinas de Farmacia, por la naturaleza de la actividad que realizan (“Comercio al por menor de productos farmacéuticos”) tributan en el régimen especial del recargo de equivalencia, de modo que no presentan declaraciones de IVA.

Durante el periodo de vigencia de estos acuerdos de colaboración con los laboratorios, las Oficinas de Farmacia realizaban una segunda actividad consistente en la prestación de una serie de servicios.

Pues bien, la controversia se produce por el carácter de esta segunda actividad, si se considera accesoria a la principal en cuyo caso no habría que liquidar IVA; o si es una segunda actividad independiente, en cuyo caso habría que liquidar y presentar las correspondientes declaraciones de IVA.

La ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, “LIVA”) establece en su artículo 9.1º c) a y b (prima) lo siguiente:

(…) se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a’) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos (…)

 No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización (…)

b’) Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.

De la lectura del apartado c) a’) del artículo anterior, podríamos entender que los servicios prestados a los laboratorios en el marco de los acuerdos de colaboración son actividades accesorias a la actividad principal (comercio de productos farmacéuticos) porque contribuyen a la realización de la misma y el volumen de operaciones no excede del 15% de esta (en los casos en los efectivamente no exceda).

Si estos servicios fueran accesorios a los principales, tributarían como “Otros ingresos” dentro de la actividad de Farmacia, por lo que no tendrían que presentarse declaraciones del IVA.

No obstante, hay que prestar especial atención a lo dispuesto en el artículo c) b’) reproducido y a lo establecido en el artículo 148 de la LIVA que determina en su apartado segundo:

 (…) Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.”

Por lo tanto, según lo expuesto en los dos artículos precedentes parece claro que si una de las actividades tributa en recargo de equivalencia, excluye la posibilidad de que la otra actividad sea una actividad accesoria, debiendo considerarse ambas sectores diferenciados.

En esta misma línea se ha manifestado la Dirección General de Tributos en diversas Consultas Vinculantes determinando que, con independencia del volumen de operaciones de la actividad secundaria respecto a la principal, en el supuesto que una de las actividades tribute en recargo de equivalencia, implica “per se”, la existencia de dos sectores diferenciados de actividad.

Entonces… ¿Qué debemos hacer si recibimos un requerimiento de este tipo? ¿Hay que liquidar, por lo tanto, el IVA por los servicios prestados a estos laboratorios en el marco de esos acuerdos de colaboración?

Atendiendo a lo establecido en la normativa de IVA que acabamos de exponer, las actividades acogidas al régimen especial del recargo de equivalencia se consideran sectores diferenciados en cualquier caso, con independencia del volumen de operaciones del resto de actividades llevadas a cabo por el sujeto pasivo.

Por lo tanto, los servicios prestados a los laboratorios consistentes en colaboración en campañas de publicidad, colocación de carteles etc. son sectores diferenciados de la actividad principal y, en consecuencia, objeto de las liquidaciones de IVA que correspondan.

¿Quiere saber más sobre el IVA publicitario?

Le rogamos preste máxima atención a este importante tema y recomendamos que para cualquier información adicional sobre este asunto contacte con nosotros en nuestro teléfono 91.445.48.54, o en nuestra página web a través de nuestro formulario de consulta las 24 horas al día, o si prefiere mándenos un correo al mail lbarcelo@orbaneja.com

LETICIA BARCELO CAMPS

Abogada del departamento fiscal de Orbaneja Abogados

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