Transmisión de la farmacia, intervivos o mortis causa

¿Cuál es la diferencia entre la transmisión de la farmacia inter vivos o mortis causa?

La transmisión se podría efectuar o bien en vida ( transmisión inter vivos ) o bien posponerla al fallecimiento del titular (transmisión mortis causa). El titular propietario de una farmacia, padre o madre de varios hijos, que proyecta la transmisión a favor de uno (o varios, en su caso) debe estudiar la operación muy exhaustivamente ya que, de acuerdo con la legislación farmacéutica, sólo el farmacéutico titular de la oficina de farmacia puede ser el propietario de la misma, no admitiéndose la copropiedad entre los que no poseen el citado título. Por lo que, si el actual titular no tiene bienes suficientes para compensar el valor, que en muchos casos es considerable, de la citada actividad empresarial con el resto de los hijos, se pueden originar desigualdades entre los mismos.

La transmisión Inter vivos podría formalizarse mediante una compraventa (transmisión onerosa) o bien a través de una donación (transmisión lucrativa). Si se efectuase a través de una compraventa, el hijo adquirente pagaría el precio acordado al contado o a plazos. En este caso la transmisión no originaria problemas de compensaciones económicas, toda vez que, como es obvio, no se generarían desigualdades algunas entre el resto de los hijos. Por el contrario, si la transmisión se formalizase a través de la donación, sí que puede dar lugar a diferencias entre los citados hijos.

¿Donación colacionable o no colacionable?

La donación de la farmacia, que no lleva contraprestación alguna, la puede efectuar el donante con carácter colacionable o no colacionable.

  • Donación no colacionable significa que el donante realiza esta transmisión sin que se tenga que tener en cuenta a los efectos del cómputo de los derechos hereditarios futuros. No obstante, sí es importante que esta donación no perjudique la legítima estricta, cuyo significado se indica más adelante.
  • Donación colacionable significa que el donante realiza esta transmisión como “anticipo de los futuros derechos hereditarios de su hijo”, por lo que cuando ocurra el fallecimiento del titular se incluirá el valor del bien donado al inventario del causante a los efectos del cálculo de las respectivas cuotas hereditarias de todos los coherederos.

Es importante señalar que el valor que se le asignaría a la misma (la oficina de farmacia) sería el de la fecha del fallecimiento del causante y no el de la fecha de la donación. Lo que obviamente acarrearía para el donatario una inseguridad ya que no sabría “a priori” la valoración que se le asignaría a la repetida actividad empresarial.

Por el contrario, si el titular actual optara por posponer la transmisión a su fallecimiento deberá hacer testamento donde disponga el destino de la farmacia y la manera de su adjudicación y las posibles compensaciones si hubiera lugar, de acuerdo siempre con las normas legales a efectos de los derechos sucesorios.

LOS TERCIOS DE LA HERENCIA

A efectos legales la herencia del causante que fallece con hijos se fracciona en tres tercios:

  • 1) Tercio de legítima: Necesariamente se debe repartir en partes iguales y en propiedad entre todos los hijos.
  • 2) Tercio de mejora: El usufructo correspondería al cónyuge, y la nuda propiedad a los descendientes, pero no es necesario que sea por iguales partes, sino que se puede favorecer a algunos de ellos.
  • 3) Tercio de libre disposición: Que como su nombre indica, se puede disponer de él libremente.

¿Cuándo se origina un exceso de adjudicación?

Si optase por nombrar herederos por partes iguales a todos sus hijos y la farmacia tuviera un valor superior a la cuota hereditaria correspondiente a cada uno de los hijos, ello originaría un exceso de adjudicación al hijo farmacéutico y consecuentemente un defecto de la misma en el resto de los coherederos a los cuales deberá resarcir o compensar económicamente. En este supuesto el hijo adjudicatario reconocerá con el resto de los coherederos una deuda y acordará con los mismos una forma de pago, que podrá ser al contado o a plazos.

Así mismo, hay que diferenciar ente la farmacia (actividad empresarial) y el local en que se ubica la misma, que si bien el titular de la actividad debe de ostentar una disponibilidad jurídica sobre el mismo (contrato de arrendamiento, usufructo, etc.) no necesariamente debe ser propietario.

Ello es importante ya que si el actual titular es propietario del inmueble no tiene necesariamente que transmitirlo al hijo farmacéutico, aunque evidentemente sea muy conveniente. Por lo que podría celebrar contrato de arrendamiento con el mismo y el consiguiente cobro de una renta. Si bien, consideramos que dicho contrato debería tener una duración relevante (no menos de 20 años) pues así aseguramos al farmacéutico la ubicación actual de la actividad que evitará la obligatoriedad de un traslado tan dificultoso de acuerdo con la normativa específica farmacéutica.

CONCLUSIONES

Concluyendo, al proyectar la transmisión de la farmacia a favor de un descendiente del titular, ya sea inter vivos o mortis causa, se debe tener presente los derechos de los demás descendientes para evitar desigualdades entre ellos, cuando no existen bienes suficientes para compensar al resto, ya que en este supuesto habría que establecer fórmulas de pago por parte del adjudicatario al resto de sus coherederos. Sin olvidar, evidentemente, las implicaciones fiscales que la operación conllevaría, que pueden variar sensiblemente dependiendo de cómo se formalice la operación.

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