Derecho preferente en el traspaso de farmacias: regentes, adjuntos…

La Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid establece en su artículo 38.2 que “en la adquisición, cesión, venta  o traspaso de farmacias tienen derecho preferente, por este orden, el cónyuge farmacéutico, el descendiente farmacéutico en primer grado, el farmacéutico regente, el sustituto y el adjunto, sin perjuicio del derecho de retracto legal que otorga la legislación civil al farmacéutico copropietario”.

Esto quiere decir que a la hora de vender nuestra Oficina de Farmacia tenemos que tener en cuenta primero si hay alguna persona con derecho de adquisición preferente, y en el supuesto de que así sea habría que comunicarle precio y circunstancias de la venta, por si pudiera estar interesado. En el supuesto de que no sea así, que no le interese comprar nuestra farmacia, nos debería firmar una renuncia al citado derecho, ya que va ser uno de los documentos que nos va a exigir la Dirección General de Inspección y Ordenación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para autorizar la transmisión y el cambio de titularidad.

Si por el contrario, desea comprar, no habría que seguir buscando compradora, y tiene que aceptar todas las condiciones de venta, sin que por su condición de cónyuge, descendiente, farmacéutico regente, sustituto o adjunto tenga ventajas o mejoras tanto en el precio como en el resto de condiciones.

El problema se plantea cuando no quieren firmar la renuncia pero tampoco adquieren un compromiso en firme de compra, ya que nos puede paralizar la operación. En este supuesto habría que comunicarles de forma fehaciente (burofax con acuse de recibo y certificación del contenido, por ejemplo) el precio de venta y el resto de condiciones, otorgándole un plazo para que si no ejerce su derecho en el ese plazo se tenga por renunciado.

La Ley 19/1998 no establece nada respecto al plazo, así que se suele otorgar el plazo 30 días naturales desde que la notificación, y ello por analogía con el derecho de tanteo reconocido en la Ley de Arrendamiento Urbanos a favor del arrendatario, más similar con este derecho de adquisición preferente que el derecho de retracto del Código Civil, el cual se genera desde que se formaliza la venta, no con anterioridad como ocurre con el otro derecho.

En el único supuesto donde no tendría lugar el derecho de adquisición preferente es el cuando se produce el fallecimiento del titular de la farmacia y hay que formalizar la herencia. Si la farmacia se adjudicará a un heredero no farmacéutico, y por tanto, tuviera la obligación de transmitir la farmacia en el plazo máximo de 24 meses, si que volvería a entrar en juego este derecho.

Un supuesto muy problemático a la par que controvertido es cuando el traspaso de farmacias es a favor del cotitular, que prevalece el derecho de retracto del Código Civil a su favor o el de adquisición preferente de la Ley 19/1998? Según la Dirección General de Inspección y Ordenación este segundo, aunque sería cuestionable…

Finalmente, podemos destacar como novedad muy positiva en el Anteproyecto de la Ley de Farmacia de la Comunidad de Madrid que ya no recoge este derecho de adquisición preferente, por lo que muchos titulares se van a ahorrar muchos problemas a la hora de poner a la venta su Oficina de Farmacia.

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Rosa Blanco Cuevas

Abogada Departamento Jurídico Orbaneja Abogados

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