Traspasos de farmacia: Orbaneja Abogados gana en instancias judiciales la no sujeción a AJD

La Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid ha emitido liquidaciones provisionales de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en concepto de AJD) en supuestos de compra de farmacias.

Contra esas liquidaciones se han interpuesto Reclamaciones Económico Administrativas en las que se alega la no sujeción de los traspasos de Farmacia a dicho tributo autonómico en su modalidad de AJD.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ha confirmado estas liquidaciones provisionales de AJD al entender el Tribunal que el argumento expuesto por el obligado tributario no permite rebatir los fundamentos jurídicos empleados por la Administración actuante para motivar la liquidación impugnada.

En concreto, el TEAR de Madrid sostiene que la liquidación provisional practicada por la Dirección General de Tributos y Gestión del Juego es correcta por cuanto que en la compraventa de una oficina de farmacia se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), para su sujeción a este impuesto, en su modalidad de AJD.

Sin embargo, desde Orbaneja Abogados discrepamos de los argumentos sostenidos por el Tribunal, como a continuación vamos a exponer.

El TEAR de Madrid confirma la liquidación impugnada argumentando en los fundamentos de derecho lo siguiente:

“(…) de la redacción del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobados por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, no cabe deducir como requisito para aplicar el gravamen la obligatoriedad de dicha inscripción registral, sino únicamente el carácter de inscribible de los actos o contratos formalizados en escritura pública, ya se trate de una inscripción preceptiva o facultativa. Así pues, el argumento expuesto por el obligado tributario no permite rebatir los fundamentos jurídicos empleados por la Administración actuante para motivar la liquidación que ahora se impugna, sin que este Tribunal pueda por tanto considera improcedente la misma”.

El citado precepto de la Ley de ITP AJD, establece que estarán sujetas al impuesto:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, (…)

Es decir, los requisitos que deben concurrir para que un acto jurídico esté sujeto a la modalidad de AJD, son los siguientes:

– Que se trate de una primera escritura notarial.

– Que el acto tenga por objeto cantidad o cosa valuable.

– Que dicho acto sea inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles (en el caso de la oficina de farmacia la hipotética inscripción se efectuaría en el Registro de Bienes Muebles).

Sin duda se cumplen el primer y segundo requisito, ya que la transmisión de la oficina de farmacia se realiza en escritura notarial y por un precio determinado. Si bien, respecto al tercero de ellos, para que la transmisión de la oficina de farmacia estuviera sujeta a AJD, dicha operación debería ser un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles, requisito que entendemos no se cumple.

El Registro de Bienes Muebles creado por el Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen de Condiciones Generales de Contratación, es un registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, y está recogido en la Disposición Adicional Única de dicha norma. Si bien esta norma no fue seguida de un desarrollo reglamentario que amparara la inscripción de establecimientos mercantiles, debiendo acudir, para ello, a las previsiones del artículo 69 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria, que tan sólo regula la inscripción de los gravámenes sobre bienes muebles y no el de meras titularidades.

Concretamente, el artículo 69 de la mencionada Ley sobre Hipoteca Mobiliaria, establece que “Los títulos expresados en el artículo anterior se inscribirán en el correspondiente Registro de la Propiedad, conforme a las siguientes reglas:

 1.ª Los de hipoteca de los establecimientos mercantiles y los de maquinaria industrial, en el Registro en cuya demarcación radique el inmueble en que estén instaladas.

…”

Por lo tanto, y dado que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de gravámenes y no de titularidades entendemos que los establecimientos mercantiles en general y las oficinas de farmacia en particular, no son actos inscribibles en dicho Registro.

En este sentido se ha pronunciado, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia nº 615/2011 de 25 de Mayo de 2011, en la que se desestima el recurso interpuesto por la Consellería de Economía y Hacienda confirmando la no sujeción de la transmisión de oficina de farmacia al ITP y AJD, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al no tratarse de un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles. Así, este Tribunal dispone:

Pues bien, esta Sala considera la cuestión de manera desestimatoria para la Administración de la Generalitat Valenciana puesto que, si bien estamos ante una escritura que tiene por objeto cosa evaluable económicamente, dicha operación no es inscribible en el registro de Bienes Muebles, al menos de manera preceptiva, constitutiva o con efectos frente a terceros, puesto que la creación de dicho registro de titularidades y gravámenes por Disposición Adicional Única del RD 1828/1999, de 3 de diciembre (LA LEY 4763/1999), Reglamento de Régimen de Condiciones generales de Contratación, no fue seguido de un desarrollo reglamentario que amparara y regulara la inscripción de establecimientos empresariales o mercantiles, de oficinas de farmacias, debiendo acudir, en este caso, a las previsiones del artículo 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16-12-1954 , que tan solo regula la inscripción de los gravámenes sobre bienes muebles, y no el de meras titularidades, extremo que no impide pero que carece de efectos frente a terceros, no siendo preceptiva.”

También el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la reciente sentencia nº 572/2018 de 12 de Diciembre de 2018, en la que se desestima el recurso interpuesto contra el TEAR de Madrid estimando el recurso presentado ya que la transmisión de farmacia solo deberá ser objeto de registro sanitario lo que conlleva la no sujeción de la transmisión de oficina de farmacia al ITP y AJD, en su modalidad de AJD, al no tratarse de un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles. Así, este Tribunal dispone:

Sin embargo, en el supuesto concreto de la transmisión de oficina de farmacia debe tenerse en cuenta que en la Comunidad de Madrid y a diferencia de lo que ocurre en la Comunidad de Extremadura, dicho acto no tiene por qué ser inscrito en Registro alguno.

 Esta es, en síntesis la diferencia existente entre ambas regulaciones autonómicas, por cuanto que en principio dicha transmisión solo deberá ser objeto de registro sanitario (en concreto el DECRETO 65/2009, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los procedimientos de certificación de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia que elaboren fórmulas magistrales y preparados oficinales y de autorización para la elaboración a terceros, y se crea el Registro correspondiente, establece que tiene por objeto “establecer el procedimiento para la certificación de los niveles de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales en las oficinas de farmacia y servicios de farmacia” y para ello crea “un registro de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia certificados para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales”).

En la misma línea se pronuncia también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de julio de 2018 (Rec nº 904/2017).

Por lo tanto procede acoger la solución a la que se ha llegado en el TSJ de Valencia por cuanto que se está ante situaciones idénticas en ambas comunidades y por todo ello estimar la demanda.

En definitiva, desde Orbaneja Abogados defendemos la postura de la no sujeción al ITP y AJD, en su modalidad de AJD de una Oficina de Farmacia al no ser preceptiva su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

 

¿Quiere saber más sobre la tributación en ITP y AJD en los traspasos de farmacia?

Si desea más información sobre esta cuestión, póngase en contacto con nosotros en el teléfono 91 445 48 54 o bien puede remitirnos un correo electrónico a la siguiente dirección rblanco@orbaneja.com.

Rocio Martínez Montón 

Departamento Fiscal de Orbaneja Abogados

¡Hola 👋!

¿Le gustan nuestros artículos y novedades? Puede recibirlos en su buzón mensualmente. ¡Suscríbase!