En el sector de Oficinas de Farmacia y, siempre refiriéndonos al XXV Convenio Estatal de Oficinas de Farmacia y no a convenios autonómicos, la jornada máxima anual es de 1.785 horas para el año 2.024, cantidad que está por debajo de la jornada máxima legal en cómputo anual que, aunque no está indicada en el Estatuto de los Trabajadores, la jurisprudencia ha considerado que el máximo de horas de trabajo anuales sean de 1.826 horas y 27 minutos (STS 18 de diciembre de 2007 o Sentencia 582/2016 del Tribunal Supremo).
No debemos olvidar que los trabajadores podrán realizar adicionalmente a la jornada máxima anual, un máximo de 80 horas extras al año. En cuanto a la jornada máxima legal, el art. 34 del ET, diferencia entre una distribución regular o irregular de la jornada. Y es que este dato es fundamental para lo que vamos a explicar a continuación:
En una distribución regular de la jornada, la jornada máxima diaria es de 9 horas y la jornada máxima de promedio semanal será de 40 horas o lo que es lo mismo, unas 1.826 horas anuales. De tal manera que el Convenio Colectivo solo podría rebajar esta cifra. Además, en la distribución regular de la jornada, no se puede trabajar más de 40 horas a la semana ni más de 9 horas diarias. Y, si se supera, ya no tendría consideración de hora ordinaria, sino extraordinaria, la cual se debería abonar o compensar con descanso. Y, en caso de que la negociación colectiva hubiese rebajado la cifra de 1.826 horas anuales, como es el caso del XXV Convenio Estatal de Oficinas de Farmacia, que fija 1.785 horas anuales, lo que supone unas 38,92 horas de promedio semanal, todo lo que supere dicha cifra pero quede por debajo de las 1.826 horas máximas, tampoco será abonado como horas extraordinarias a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, la cual viene a decir sobre las horas de trabajo efectivo que, “cabe calificar de horas extraordinarias las que se realicen, no por encima de la jornada máxima pactada, sino por encima de la jornada máxima legal, la fijada en el art 40 del ET (40 horas semanales de promedio en cómputo anual)”. En este sentido, por todas se han de citar las sentencias de la Sala de lo Social de dicho Tribunal de 11 de octubre de 2006 Ar. RJ 2006/9381 y de 21de febrero de 2006 Ar, RJ 2006/4817.
Pero además de lo anterior, el Convenio referenciado, determina en el art. 20.2 que “si la administración sanitaria autonómica competente obligase a las Oficinas de Farmacia de su circunscripción a realizar un horario mínimo de apertura al público que implicase llevar a cabo un mayor número de horas anuales que las citadas en el párrafo anterior, el personal deberá cubrir ese exceso de tiempo, siendo abonado el mismo como horas complementarias de la jornada ordinaria, cuyo importe se fija en las tablas salariales”. Por ello, y a tenor de la Resolución de la Dirección General de Trabajo ante la impugnación de CCOO al vigente Convenio Colectivo Estatal para Oficinas de Farmacia, a la que se ha tenido acceso, se podría decir que el convenio de referencia, establece como jornada anual las 1.826 con 27 minutos, es decir la máxima legal general, la cual se divide en ordinaria y complementaria, ya sea porque se realicen guardias o porque el horario mínimo de la Comunidad Autónoma donde radique la Farmacia exija 40 horas semanales o una combinación de ambas y, por ello, en este caso concreto las horas realizadas por encima de las 1.785 serán abonadas como horas complementarias (3), cuyo importe se fija en las tablas salariales anexas al convenio y no como horas extra.
Distribución irregular de la jornada
Si el convenio colectivo establece una distribución irregular de la jornada de manera expresa, y reitero que esto es de suma importancia, ya que de lo contrario se entiende que la distribución es regular, hay que estar a la jornada máxima anual. No se podría trabajar más de la jornada anual pero SÍ PODRÍAN SUPERARSE LAS 9 HORAS DIARIAS O LAS 40 HORAS SEMANALES, sin dejar de ser horas ordinarias y, por ende, no considerarse horas extra. Para que esto ocurra debe regularse en la Negociación colectiva, no es un “trabajo a llamada”, y se trata de una jornada irregular, pero el trabajador debe saber de antemano desde principios de año qué días trabajará, ya que vendrá recogido en el calendario laboral.
Así, por ejemplo, hay Convenios Colectivos que recogen la distribución irregular de la jornada estipulando que la primera semana de cada mes se trabajarán 50 horas ordinarias y para compensar, la ttercera semana se trabajarán 30 horas ordinarias semanales. Otros, por ejemplo, regulan que pueda reducirse o ampliarse la jornada diaria habitual de forma que pueda reducirse hasta un mínimo de 6 horas y prolongarse hasta un máximo de 10 horas.
Distribución regular de la jornada, pero pudiendo distribuir a lo largo del año de manera irregular el 10% de la jornada ordinaria
Tras la reforma laboral del año 2012 esta diferencia se complica, ya que ahora el artículo 34.2 del ET, establece que incluso, en defecto de pacto, es decir, aunque se entienda que la distribución de la jornada es regular, (por no regularse en la negociación colectiva de manera expresa la distribución irregular), el empresario puede distribuir un 10% de la jornada ordinaria, “trabajo a llamada”, precisando al trabajador con un mínimo de 5 días de antelación y respetando siempre los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley.
Pongamos un ejemplo, en nuestro Convenio de referencia, como hemos visto, se establece una jornada anual máxima de 1785 horas, lo cual significa que el empresario dispondrá de 178 horas al año de libre disposición. Es decir, el trabajador no sabrá de antemano cuando las tendrá que realizar, sino que esto lo fijará la empresa a lo largo del año según necesidades, con el límite de conceder un preaviso de al menos 5 días, respetando los descansos previstos en el ET y sin poder superar las 9 horas de jornada máxima diaria.
Y aquí está el quid de la cuestión:el convenio de referencia no regula de manera expresa la distribución irregular de la jornada (a pesar de que la Administración sanitaria autonómica pueda exigir que se realicen guardias o establezca un horario mínimo de apertura, o una combinación de ambas) y, solo hace referencia a la potestad de distribución irregular aludiendo al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores. Y, en esencia el art. 34 del ET regula la potestad de distribuir de manera irregular el 10% de la jornada anual respetando los límites de descanso diario y semanal y también respetando la jornada máxima diaria de 9 horas, (salvo que en esto último el Convenio Colectivo estableciese lo contrario respetando siempre los descansos entre jornadas).
Por tanto, debemos ser prudentes y, en mi opinión, no podría superarse la jornada máxima diaria de 9 horas, puesto que la negociación colectiva no lo ha regulado de manera expresa, (aunque de alguna manera sí lo mencione en el artículo 20.2 y en el art. 22 haciendo referencia a la distribución de la jornada en el calendario laboral). Lo cierto es, que es un tema controvertido y, por ejemplo, en la realización de guardias en farmacia sería totalmente necesaria o la prestación de servicios por encima de las 9 horas diarias, que en principio podría ser beneficioso tanto para el empleador como para el empleado. Todo ello se podría solventar si en la negociación colectiva se regulase de manera expresa este extremo ya que, como hemos visto, sería posible y podría darse solución a la prestación de servicios en servicios de guardia por encima de la jornada máxima diaria y zanjar el debate.
Dicho esto, cabe señalar que en todos los casos deberán respetarse los descansos entre jornadas de al menos 12 horas y descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta 14 días, de un día y medio ininterrumpidos, Además, en las Oficinas de Farmacia con más de dos empleados se garantizará, a los trabajadores con jornada de lunes a domingo en farmacias de horarios ampliados, que al menos una vez al mes, el descanso semanal establecido sea disfrutado en fin de semana para mejorar la conciliación de la vida personal y laboral. A estos efectos, se considerará fin de semana el intervalo de tiempo entre el sábado a las 00:00 horas y el lunes a las 00:00 horas.
¿Se puede aplicar la distribución del 10% de la jornada a todos los trabajadores?
No se podrá aplicar a trabajadores que tengan reducción de jornada por guarda legal, salvo acuerdo en contrario con el propio interesado, (STS, rey 80/2013, de 13 de marzo de 2014, ELCI:ES:TS:2014:1165).
También hay que tener en cuenta que, si la jornada que habitualmente realiza el trabajador es de lunes a viernes, (a pesar de que la negociación colectiva de referencia determine que todos los días del año son laborables), no se podría aplicar para ampliar a jornadas a sábados y domingos puesto que, en este caso estaríamos ante un modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del ET, lo cual puede llevar aparejado a que el trabajador solicite la extinción de la relación laboral con una indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 9 meses.
EXTINCIÓN DE CONTRATO REALIZANDO MÁS O MENOS HORAS
Podría ocurrir que en un momento determinado y si se ha dispuesto de la distribución irregular de la jornada del art. 34 ET, se extinga la relación laboral, bien por despido, dimisión…etc. En el caso en que el trabajador haya realizado más horas de las que le corresponde, la empresa deberá abonar el exceso en el finiquito. Si, por contra, es el trabajador el que adeuda horas a la empresa, no suele realizarse ninguna regularización puesto que se entiende que no es responsable por el hecho de no haber realizado todas las horas que le corresponden, sin embargo, cabe efectuar el descuento correspondiente en el finiquito (STS 01/06/2010, RJ 2010/5932).
EN QUÉ VA A AFECTAR LA REDUCCIÓN DE JORNADA A 37,5 HORAS MÁXIMA SEMANAL PROPUESTA POR EL GOBIERNO
Desde luego, si finalmente se lleva a cabo esta reducción, ya sea por acuerdo o mediante RD, habrá que estar a la lectura de todas las condiciones una vez publicada la norma. Sin embargo, y grosso modo, puedo decir que, si tenemos en cuenta que el cómputo de la jornada anual ordinaria es de 1826 horas, la reducción supondría pasar a 1712 horas anuales lo cual supondría una pérdida de 114 horas o aproximadamente 3 semanas con la nueva jornada de treinta y siete horas y treinta minutos.
- La previsión de jornada máxima anual para el año 2025 será de 1785 a tenor del art. 3.4 del XXV Convenio Colectivo Estatal de Oficinas de Farmacia; “denunciado el Convenio, en tanto no se llegue a un acuerdo expreso sobre el nuevo, se entenderá, que su contenido normativo se prorroga automáticamente…”, y siempre que no sea aprobada y publicada la modificación propuesta del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en relación con la reducción de la jornada laboral semanal promedio.
- ARTICULO 24.5 del XXV Convenio Estatal de Oficinas de Farmacia. “Para compensar las horas extraordinarias con tiempo de descanso regirá la siguiente tabla de equivalencia: Valor de la hora extraordinaria diurna laborable: 1 hora y 45 minutos. Valor de la hora extraordinaria diurna festiva: 2 horas. Valor de la hora extraordinaria nocturna laborable: 2 horas. Valor de la hora extraordinaria nocturna festiva: 2 horas y 30 minutos. Si se optase por la retribución dineraria, esta habrá de satisfacerse en la nómina del mes siguiente al de la realización de dicha hora extraordinaria; y, si se opta por tiempo de descanso, este deberá producirse dentro de los tres meses siguientes.”
- No confundir con horas complementarias reguladas en el artículo 12.5 del ET, en relación con los contratos a tiempo parcial.
- Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas de Palencia.
Elena Ropero
Abogada responsable departamento laboral, penal y extranjería
Orbaneja Abogados


