¿Cómo tributa el AJD al comprar una farmacia?

Tal y como sucedió hace ahora casi dos años, la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid está emitiendo liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en concepto de AJD) en supuestos de compra de farmacias, si bien, con la diferencia que en su motivación aluden a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 2020, recurso de casación 3873/2019, que establece que la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto a AJD al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles.

La postura de Orbaneja Abogados

Hasta el momento, desde Orbaneja Abogados hemos defendido la postura de la no sujeción al AJD de la escritura de compraventa de una Oficina de Farmacia al no ser un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles, ya que hasta hace poco tiempo se denegaba la inscripción en dicho Registro, pero ahora se inscriben todas las escrituras que se presenten, debido a un cambio de criterio. Además, hay que advertir que como todo bien registrado, una vez inscrita la Oficina de Farmacia existe el principio del tracto sucesivo.

Por ello, contra las primeras liquidaciones que llegaron interpusimos Reclamaciones Económico Administrativas alegando la no sujeción de los traspasos de Farmacia a dicho tributo autonómico en su modalidad de AJD.

Lo que dice el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid sobre el AJD

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid confirmó las liquidaciones provisionales de AJD al entender el Tribunal que el argumento expuesto por el obligado tributario no permite rebatir los fundamentos jurídicos empleados por la Administración actuante para motivar la liquidación impugnada. En concreto, el TEAR de Madrid sostenía que la liquidación provisional practicada por la Dirección General de Tributos y Gestión del Juego era correcta al entender que en la compraventa de una oficina de farmacia se cumplían los requisitos establecidos en el citado artículo 31.2 TRLIPAJD, para su sujeción a este impuesto, en su modalidad de AJD.

Lo que dicen los Tribunales Superiores de Justicia sobre el AJD

Por el contrario, los Tribunales Superiores de Justicia daban la razón al contribuyente confirmando la no sujeción a este tributo, entendiendo que el tercero de los requisitos exigidos no se cumplía (la transmisión de la oficina de farmacia sea un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles) dado que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de gravámenes y no de titularidades entendiendo que los establecimientos mercantiles en general y las oficinas de farmacia en particular, no son actos inscribibles en dicho Registro.

No obstante, como hemos señalado al principio de este artículo la postura del Tribunal Supremo es clara, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. En particular, la Sentencia establece que la cesión o transmisión de la oficina de farmacia puede encajar en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, concretamente, en su núm. 1, Sección 5ª (“Sección de otros bienes muebles registrables”); y no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.

Lo que dice la sentencia del Tribunal Supremo

En esta reciente Sentencia el Tribunal Supremo aplica la doctrina recogida en sentencias anteriores, concretamente, las de 13 de septiembre de 2013 y de 25 de abril de 2013.

Expresamente dispone “En la de 25 de abril de 2013 dijimos que la “inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales” (FJ 5º).

Y en la de 13 de septiembre de 2013 profundizamos algo más al afirmar:

“Sentada la existencia de la contradicción, no podemos compartir el criterio que sienta la sentencia impugnada, ya que a efectos del hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio jurídico.

Así lo hemos declarado en la reciente sentencia de 25 de Abril de 2013, reconociendo que la inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales” (FJ 4º).

Y la aplicación de la doctrina reproducida debe conducirnos directamente a la estimación del recurso de casación”

Teniendo en cuenta este pronunciamiento judicial y previendo que el Tribunal Supremo dictará más sentencias en el mismo sentido, desde Orbaneja Abogados, muy a nuestro pesar, vemos con pocas posibilidades de éxito las resoluciones a los recursos que se interpongan a partir de ahora, tanto en vía administrativa como en vía judicial, por lo que con independencia de su inscripción o no, el impuesto hay que presentarlo y pagarlo.

Saber más sobre los impuestos que generan una compraventa de farmacia y los AJD

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