La Inconstitucionalidad del impuesto de PLUSVALÍA

El pasado 16 de Febrero de 2017 el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la norma Foral de Gipuzkoa, 16/1989, que determina que la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( Impuesto de Plusvalía) se fija aplicando al valor catastral un porcentaje que, a su vez, es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el ayuntamiento por el número de años de generación del incremento.

Dicha redacción de artículos coincide exactamente con la normativa nacional y en concreto con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, RDL 2/2004 de 5 de marzo, por lo que es de suponer que la cuestión de inconstitucionalidad pendiente sobre esta última se pronunciará en sentido similar, lo que conllevaría la modificación de dicha normativa.

Hay que recordar que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNV), es un impuesto directo y objetivo que grava el incremento del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana que se genera durante el período en el que pertenece al transmitente y que se pone de manifiesto en el momento de su transmisión. Basta con que sea titular de un terreno de naturaleza urbana para asociar un incremento de valor del terreno sometido a tributación.

Se pone en duda tanto la realización del hecho imponible como el sistema de cálculo de la base imponible, pues grava el aumento del valor del inmueble que tiene lugar con el transcurso del tiempo y que en tiempo de crisis ha supuesto un verdadero incremento de valor presunto.

No se tiene en cuenta la posibilidad real que el inmueble no se revaloriza sino que se devalúa, manteniéndose una forma de cuantificación de la base imponible que integra una auténtica ficción legal en la que el incremento se produce siempre y en todo caso, y en cualquier transmisión sujeta. ¿Se produce el devengo automáticamente aún en los casos en que el precio de venta es inferior al de adquisición?

El Tribunal Constitucional deja bien sentado que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Se delimita la Inconstitucionalidad, únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno en el momento de la transmisión (o incluso decremento).

La sentencia conmemora la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios del art. 31.1 CE e insiste que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”. Esto es, no podrá establecer impuestos que afecten a “aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”.

Ahora bien, el hecho de haber declarado inconstitucionales y nulos dichos artículos, no significa que todas las liquidaciones emitidas en concepto del Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sean nulas. Habrá que acreditar que el valor real del inmueble no se ha incrementado mientras el contribuyente era su propietario (no produciéndose el hecho imponible del IIVTNV) y probar que se ha producido una reducción del valor del terreno durante el período de tenencia.

Una vez dicho todo esto, es aconsejable recurrir aquellas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en aquellos casos que no ha existido ganancia patrimonial o ésta haya sido mínima y sobre todo aquellos inmuebles adquiridos en plena burbuja inmobiliaria (1198-2007) y que se han transmitido estos últimos 4 años (período de prescripción).

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 JOSE MARIA COBO LOZADO

Responsable Departamento Fiscal Orbaneja Abogados

 

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